Revista Fuentes Estadísticas        

Fuentes Europeas - Revista Nº 70 - Septiembre de 2003       



Modelo económico europeo ante la sostenibilidad 

Donato Fernández Navarrete

Catedrático de Economía Aplicada
Universidad Autónoma de Madrid

 

1.      Introducción.

A lo largo de la evolución histórica seguida por la Unión Europea,  se ha  ido conformando un modelo económico que, si bien en los tratados  originarios no era muy explícito, sí comienza a serlo ya con el TUE de  Maastricth, en el que el TCE ofrece del mismo un perfil bastante acabado,  como puede apreciarse tomando en consideración varios de sus  artículos, que en esencia conserva el actual borrador de Constitución Europea  como  veremos más adelante. El desarrollo sostenible no tiene entidad propia y separada del modelo económico comunitario por lo que debe quedar enmarcado en el mismo como una de sus piezas básicas. Por ello resulta conveniente  comenzar definiendo y delimitando dicho modelo con la mayor precisión que nos sea posible y posteriormente encajar el componente de sostenibilidad como una de sus dimensiones. Eso es lo que me propongo en lo que sigue: estudiar como marco de referencia el modelo económico que opera en la Unión Europea y el encaje en el mismo, como uno de sus principales objetivos, del desarrollo sostenible.

El desarrollo sostenible ha pasado de ser un simple concepto teórico hace solo unos pocos años a incorporarse como un elemento clave del modelo económico comunitario en el Tratado de la Unión Europea de Maastricht de 1993. No obstante, el actual Tratado de la Comunidad Europea (TCE, en adelante) lo contempla como una política estatal a la que la Unión Europea puede prestar su apoyo. En cambio, en el Proyecto de Constitución Europea, el desarrollo sostenible pasa a ser una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros lo cual de hecho significa que pasa a depender casi por entero del ámbito comunitario. El salto es, pues, muy significativo.

Nuestro objetivo en esta ponencia es enmarcar el desarrollo sostenible en el contexto del modelo de desarrollo económico de la Unión Europea (para ser precisos, según los tratados vigentes, de la Comunidad Europea) tanto el vigente en estos momentos como el que previsiblemente habrá tras la entrada en vigor de la Constitución europea que actualmente esta en fase de borrador. Por lo tanto, lo que se expone a continuación tiene, forzosamente, un carácter provisional puesto que el modelo económico europeo aún no está cerrado. Trataremos sumariamente sobre su evolución, concepto, objetivos que persigue e instrumentos de los que ha sido dotado; así como sobre la distribución de competencias entre la Unión y sus Estados miembros y el encaje que todo ello tiene el desarrollo sostenible.

2. Concepto y características del modelo económico de la Unión

Antes de ofrecer una definición sobre lo que entiendo es el modelo económico de la UE, parece conveniente comenzar exponiendo los antecedentes más próximos que han conducido al mismo.

La evolución histórica seguida por la Unión Europea (UE), que ha sido de una construcción progresiva según el método de integración que en los años cincuenta pusieran en marcha Jean Monnet y Robert Shuman, ha ido configurando un modelo económico muy novedoso –y ciertamente peculiar- que ha adquirido todo su plenitud con la instauración de la Unión Económica y Monetaria (UEM) en 1999.

Aunque la experiencia temporal del funcionamiento de este modelo es aun reducida, si ha tenido la oportunidad de demostrar ya su eficacia para resolver los problemas que se han ido presentado –caso de las crisis económicas asiática, argentina, etc- y su viabilidad para dar cumplimiento del principal de sus objetivos: que la Unión Europea –y mayor medida aun la UEM- se convierta en una zona de estabilidad cambiaria que permita consolidar su construcción económica; y ello a pesar de los argumentos de todo tipo que sobre el previsible mal funcionamiento de la UEM han empleado presuntos prestigiosos economistas mas bien guiados por motivaciones políticas –deliberadas y liberalmente interesadas- que por sólidas proposiciones económicas. Por otra parte, actualmente nos encontramos en pleno debate sobre la Constitución europea en la que la distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros constituye una de las cuestiones centrales.

Hasta mediados de los años noventa o para ser más precisos, hasta la entrada en vigor de la UEM en 1999, la política económica que se ha practicado en la CE ha sido la llevada a cabo los Estados miembros de forma individual, sin apenas directrices desde los órganos comunitarios, salvo en asuntos menores. Esto ha originado que, en determinados aspectos, incluso se hayan tomado medidas contradictorias entre los mismos.

La crisis económica de los setenta tuvo graves repercusiones sobre la integración europea. De ella los Estados trataron de salir diseñando estrategias propias en lugar de hacerlo de manera coordinada desde las instituciones comunitarias; esto supuso un elevado coste individual y un debilitamiento del proceso de integración. Pero la lección útil: fue el origen de la toma de conciencia sobre la necesidad de realizar una mayor coordinación de las políticas económicas nacionales. El AUE, en parte, responde a este reto: trata de hacer factible la culminación del mercado común, iniciar la cohesión económica y ampliar el campo comunitario a nuevas políticas y profundizar en las ya asumidas. El Tratado de la Unión Europea (TUE) de Maastricht siguió en esa línea y añadió una nueva fase al proceso de integración económica: la unión económica y monetaria que ha obligado a seguir programas de ajuste con el objeto de dar cumplimiento a los criterios nominales de convergencia previstos por el citado Tratado.

A partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea de Maastricht –que es el que regula la UEM- en noviembre de 1993, la política económica en el seno de la UE comenzó a cambiar de manera considerable respecto del pasado puesto que los Estados miembros hubieron de iniciar programas de convergencia conducentes a la consecución de la UEM. Hasta que ésta entra en vigor en 1999, la política económica que se venía practicando en la Comunidad Europea (CE) era, básicamente, de competencia nacional. El cambio real del modelo económico, en el sentido de la asunción de mayores competencias por parte de la CE y la necesidad de coordinación de toda la política económica (nacional y comunitaria) va a tener lugar, como se ha dicho, a partir de 1999.

Tal y como previó el Tratado de la Unión Europea de Maastricht –siguiendo la trayectoria histórica de lo que técnicamente los tratados más recientes han llamado cooperación reforzada-, no todos los países miembros de la Unión Europea (UE), habrían de formar parte obligatoriamente de la UEM: algunos Estados podían autoexcluirse en virtud de la cláusula opting out prevista por el propio Tratado y que era de aplicación a dos de ellos: Dinamarca y Reino Unido; el resto si venían obligados a optar a la UEM, aunque no serían admitidos en la misma sino cumplían los criterios exigidos, como sucedió concretamente con Grecia y con Suecia-. Como resultado del examen de convergencia que tuvo lugar en 1998, entraron en la UEM once de los quince Estados miembros de la UE y en el año 2001 lo hizo Grecia, de manera que de los actuales quince socios de la UE, tres no lo son de la UEM: Dinamarca, Reino Unido y Suecia. Y no lo son por voluntad propia puesto que cumplen los requisitos para formar parte de la misma.

El Tratado de la Comunidad Europea (TCE), tras su revisión por el TUE de Maastricht, ofrece un perfil bastante acabado del modelo económico comunitario, como puede apreciarse tomando en consideración varios de sus artículos, como veremos seguidamente.

Así, por lo que respecta a los objetivos, el art. 2 del TCE determina que: “La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y de la realización de las políticas y acciones comunes (...), un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto nivel de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de la mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados”.

El articulo 4 del TCE, en su apartado 1, establece que para lograr los fines previstos por el art. 2 antes citado, la política económica de la Comunidad y de los Estados miembros, habrá de coordinarse y se llevará a cabo de conformidad con el principio de una economía abierta y de libre competencia que favorezca –añade el art. 98 del TCE- una eficiente asignación de los recursos. Del mimos modo, el apartado 3 del citado art. 4 especifica que “... las acciones en política económica de los Estados miembros y de la Comunidad implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable”.

Finalmente, el art. 99.1 del TCE establece que “Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el articulo 98”. Dicha coordinación se realizará en el marco las Grandes Orientaciones de Política Económica (GOPE) de la forma que se expondrá más adelante.

El Proyecto de Constitución de la Unión Europea se ocupa de los objetivos de la Unión en su art. I-3.  Aunque, en esencia sigue la línea marcada por el TCE, no obstante ofrece algunas novedades a las que nos vamos a referir más adelante. Los objetivos más puramente económicos del Proyecto constitucional se contiene en los apartados 2, 3 y 4 del mencionado artículo I-3, y dicen así:

“2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos ( ... ) un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté falseada.

3. La Unión obrará en pro de una Europa con desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado, con una economía social de mercado tendente al pleno empleo y al progreso social.

La Unión perseguirá un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y promoverá el progreso científico y técnico.

La Unión combatirá la marginalidad social y fomentará la justicia y la protección social, la igualdad entre mujeres y los hombres, la solidaridad entre generaciones y la protección de los derechos del niño.

Fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros

(....)

4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y equilibrado, la erradicación de la pobreza y ...”

Las novedades que aparecen en el Proyecto constitucional, son de tres órdenes: en primer lugar, se introduce la noción de economía social de mercado para significar que el modelo económico comunitario no se limita a garantizar el funcionamiento del mercado en un régimen de competencia, sino que también aspira, como ya ocurre en la inmensa mayoría de sus Estados miembros, a que exista una fuerte presencia del sector público que permita dar cumplimiento a sus objetivos de lograr un alto nivel de empleo, de protección y mejora del medio ambiente y de fomento de la justicia y la protección social; en segundo lugar, también introduce el concepto de mercado único como elemento económico totalizador del proceso de integración al adicionar a la acepción mercado interior (que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento efectivo en el territorio de la Unión de las cuatro libertades económicas -bienes, personas, servicios y capitales- en un contexto de libre competencia), la moneda única; y en tercer lugar, también añade -o más bien explicita- a la noción de cohesión económica y social, la de territorial precisando un aspecto que ya está presente desde los inicios de la política de cohesión: su base territorial (nacional y regional)

Tomando en consideración los aspectos antes citados, el modelo económico de la UE  puede ser definido de la manera siguiente: una economía social de mercado basada en la libre competencia, descentralizada y abierta al exterior, concertada entre los Estados miembros y la Comunidad que, operando a través de precios estables y finanzas públicas saneadas, aspira a un crecimiento económico equilibrado y sostenible y un elevado nivel de empleo, de protección social y de cohesión económica y social.

En el corto plazo, la política macroeconómica de la Unión Europea persigue un crecimiento económico que sea compatible con el buen funcionamiento del mercado único; ello requiere que exista estabilidad en los precios, que se mantenga saneado el presupuesto del sector público (el de los Estados puesto que el común legalmente no puede tener déficit) y equilibradas las cuentas del exterior. En el largo plazo, los objetivos comunitarios aspiran a un crecimiento duradero, no inflacionista y creador de empleo que se inscriba en un marco de desarrollo sostenible, de elevada protección social y de una progresiva cohesión económica y social.

En definitiva, el crecimiento económico que es uno de los grandes objetivos de la política económica de la UE, ha de ser, por normativa comunitaria, ordenado: un crecimiento sostenible y no inflacionista. Es decir, en la UE no se puede crecer a cualquier precio sino en el contexto que permita un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad. Así lo proclama también el preámbulo a la "Carta de los derechos fundamentales de la Unión", que figura como Parte II del Proyecto de Constitución.

3. Distribución de competencias económicas entre la UE y los Estados miembros.

A lo largo del proceso de integración la UE ha ido asumiendo de forma progresiva una serie de competencias de manera que, actualmente, las instituciones comunitarias ya gestionan, bien con carácter exclusivo o compartido con los Estados miembros, una buena parte de las que podemos calificar de principales competencias económicas. Entre las que actualmente dependen en exclusiva de las instituciones comunes están las siguientes: las relacionadas con el mercado interior (libre circulación de bienes, capitales y servicios); las políticas arancelaria, comercial, concurrencia, etc.-; las derivadas de la UEM (políticas monetaria y cambiaria) y otras de carácter sectorial (como son los casos de las políticas agraria y pesquera). La UE también comparte con sus Estados miembros otra serie de competencias entre las que están la libre circulación de las personas, transportes (terrestres, aéreo y marítimo); las de cohesión económica y social; investigación y desarrollo tecnológico; salud pública y protección del consumidor; medio ambiente y cooperación al desarrollo. El resto de las competencias no mencionadas, son de ámbito nacional con independencia de que existan acciones comunitarias que tienen por objeto impulsar determinadas políticas como son los casos del empleo, educación, cultura y formación técnica; o bien, un control indirecto sobre competencias estatales para asegurar el correcto funcionamiento de la UEM, como ocurre en concreto con la política presupuestaria.

Con todo, la delimitación de competencias entre los ámbitos comunitario y estatales que establece el TCE -lo que se conoce como distribución vertical de competencias-, es ciertamente confusa. De ahí que una de las razones -por supuesto que no es la única- que justifican la elaboración de la futura Constitución europea sea precisamente la de tratar delimitar, lo más nítidamente que sea posible, el campo competencial que corresponde a cada uno de estos ámbitos ([1]).

La cuestión de las competencias se aborda en el Titulo III de la Parte I del Proyecto de Constitución. El art. I-9 señala al respecto que las competencias que corresponden a la Unión se rigen por el principio de atribución y, su ejercicio, por los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad ([2])

Según el principio de atribución, las competencias de la Unión no provienen de la Constitución sino de los Estados miembros que son quienes las atribuyen -ceden- a la Unión a través de Constitución. El art. I-9.2, dispone al respecto que “ ... la Unión actúa dentro de los limites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos que esta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión por la Constitución corresponde a los Estados miembros”.

En virtud del principio de subsidiariedad -que opera en las competencias compartidas entre la Unión y los Estados- la Unión intervendrá solo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida se puedan alcanzar de manera más adecuada por la actuación de ésta que por los Estados -en sus diferentes niveles central, regional o local-. Por su parte, el principio de proporcionalidad el contenido y la forma de acción de la Unión no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución; este principio se aplica a todas las competencias que asuma la Unión.

Con respecto a las competencias atribuidas a la Unión, cabe clasificarlas en cuatro tipos diferentes: exclusivas, compartidas entre la Unión y los Estados miembros, específicas y complementarias. Las competencias que no le sean atribuidas por los Estados a la Unión y que no se mencionen expresamente en la Constitución, corresponderán por entero a los Estados miembros.

La Unión tendrá competencias exclusivas en un ámbito determinado cuando sólo ésta pueda legislar en el mismo y adoptar actos jurídicamente vinculantes; los Estados miembros sólo podrán hacerlo si son autorizados por la Unión para ello o para aplicar actos adoptados por la misma. El art. I-11 del Proyecto de Constitución, prevé que ésta tenga competencias exclusivas en los siguientes ámbitos: normas sobre la competencia del mercado interior, política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro; política comercial común, unión aduanera y conservación de los recursos biológicos marinos en el marco de la política pesquera común. También dispondrá la Unión de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando esté previsto en un acto legislativo de la misma, cuando sea necesario para ejercer su competencia en el ámbito interno o cuando afecte a un acto interno de la Unión.

Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros permiten a ambas instancias tener potestad para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros podrán hacer uso de su competencia en la medida en que la Unión no hubiese ejercido la suya o hubiera decidido dejar de hacerlo. De forma que puede decirse, que las competencias compartidas de hecho se convierten en competencias exclusivas de la Unión si ésta ejercita su derecho preferente de legislar o adoptar actos vinculantes; y ello se justifica en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el de los Estados miembros y también del principio de garantía por parte de los Estados en la ejecución de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión; todo ello, claro está, siempre que se respete el principio de subsidiariedad. Los ámbitos en los que existen competencias compartidas vienen recogidos por el art. I-13 y son los siguientes: mercado interior; espacio de libertad, seguridad y justicia; agricultura y pesca (con excepción de la conservación de los recursos marinos, que es competencia exclusiva de la Unión); transportes y redes transeuropeas; energía; política social en una serie de aspectos concretos; cohesión económica y social; medio ambiente; protección de los consumidores y aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública. La Unión también gozará de competencias para llevar a cabo -en particular definición y realización de programas- en los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, así como en la cooperación al desarrollo y la ayuda humanitaria, sin que el ejercicio de estas competencias por parte de la Unión –a diferencia de las anteriores- impida a los Estados ejercer las suyas en los mismos ámbitos (es decir, los dos la ejercen de manera exhaustiva). Como ya se ha dicho, el ejercicio de las competencias compartidas está sujeto al principio de subsidiariedad.

            La tercera categoría de competencias, son las específicas. Se sitúan entre las competencias compartidas y las de apoyo sin que propiamente correspondan a uno u otro ámbito. En las competencias especificas la Unión realiza la función de coordinación entre los Estados miembros y también establece las normas de carácter general. En este supuesto, la competencia principal -la capacidad de legislar- corresponde a los Estados y la Unión se limita la suya al establecimiento de normas generales y de coordinación. A este tipo de competencias corresponden la coordinación por parte del Consejo de las políticas económicas de los Estados miembros y el empleo, las directrices que anualmente adopta la Unión conocidas como GOPE (Grandes Orientaciones de la Política Económica) y la Política Exterior y de Seguridad Común.

La última de las categorías de las competencias citadas, son las complementarias, también conocidas como de apoyo o de coordinación. En este supuesto, la competencia legislativa corresponde a los Estados limitando la Unión su papel a apoyar o complementar la acción de los Estados. Se contienen el art. I-16 y son las siguientes: la industria; la protección y mejora de la salud humana; la educación, formación profesional, la juventud y el deporte; la cultura y la protección civil.

Se ha previsto una cláusula de flexibilidad, que viene regulada por el art. I-17, en virtud de la cual cundo resulte necesario una acción de la Unión para lograr algunos de los objetivos de la Constitución sin que se haya previsto expresamente los poderes de actuación necesarios, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, tomará las disposiciones apropiadas. El objetivo que se pretende con dicha cláusula es introducir cierta flexibilidad en el marco competencial sin que ello implique una puerta falsa que permita ampliar las competencias de la Unión; de ahí que la cláusula de flexibilidad sólo pueda utilizarse para realizar acciones no previstas expresamente en políticas contempladas por la Constitución.

 Tanto en la actual distribución de competencias entre la Unión y los Estados miembros como en la prevista por el Proyecto de Constitución, se ha previsto un mecanismo que asegure la coordinación de toda la política económica ya dimane ésta de las instituciones comunes o de los Estados miembros. Y es muy necesario que esto se haga con la mayor precisión posible para evitar problemas entre los Estados que están en la eurozona y los que no lo están, situación que se va a complicar en un futuro próximo con la llegada de los nuevos socios que originará que el número de Estados al margen de la eurozona supere al que pertenecen a la misma ([3]).

4. Crecimiento económico y desarrollo sostenible en el modelo de la Unión.

La diferencia entre crecimiento y desarrollo está generalmente admitida por los economistas. En el primer caso, se trata del incremento puro y simple de las macromagnitudes (y en concreto del PIB) o también, como la define del Diccionario de la Real Academia Española, la “acción y efecto de crecer ”; en tanto que desarrollo, en versión del mismo Diccionario,  es la “evolución progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida”, o lo que es lo mismo, crecimiento ordenado de una economía.

 Lo sustancial de la distinción entre crecimiento y desarrollo en el caso de la UE no radica en sólo en el concepto, sino también en el modo de hacer la política comunitaria que está consagrada al más alto nivel normativo: el de los actuales tratados en vigor y también en el borrador de Proyecto de la Constitución europea. En el caso de la UE, el desarrollo sostenible es una forma de conducta que ha de seguirse, por normativa, en el diseño de toda la política económica y social: desde el nivel comunitario hasta el local. Sin renunciar, como es lógico, al crecimiento económico que es una de las aspiraciones del modelo económico comunitario, dicho crecimiento ha de ser, por imperativo legal, ordenado: un crecimiento sostenible y no inflacionista. Es decir, en la UE no se puede crecer a cualquier precio sino en el contexto que permita un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad.

Al tiempo que se pretende que se de un ritmo de crecimiento que sea compatible con la estabilidad de precios y con los grandes equilibrios macroeconómicos (presupuestario y del exterior), dicho crecimiento ha de ser armonioso y sostenible, es decir, respetuoso con el desarrollo sostenible, mantenedor de una elevada protección social y de un alto nivel de cohesión económica y social.

Como es sabido, la preocupación por las cuestiones medioambientales, tanto en la Comunidad como en otros ámbitos geográficos, es una consecuencia inmediata de la crisis económica de la década de los setenta del pasado siglo. A partir de entonces existe un antes y un después en el modelo de desarrollo de los países avanzados y muy particularmente en la Unión Europea. Hasta tal punto es así que por normativa comunitaria (art. 6 del TCE, recogido textualmente por el art. III-2  del Proyecto de Constitucion)“Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán de integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión (...), en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”. En la presentación de propuestas que tengan por objeto la aproximación de legislaciones nacionales relacionadas con la protección del medio ambiente –y otros ámbitos-, la Comisión habrá de basares legalmente (art. 95.3 del TCE, recogido como art. III-62.3 del Proyecto de Constitución) en un alto nivel de protección, objetivo que también procurará el legislativo (Consejo y Parlamento Europeo).

La Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente de las Naciones Unidas, publicó, en 1987, Our Common Future, conocido como Informe Brudland ([4]). De ahí surgió el concepto de desarrollo sostenible que hoy ya nos es tan familiar: quiere significar que el crecimiento económico ha de ser compatible con la conservación de los recursos naturales con el objeto de permitir la continuidad del desarrollo de manera ordenada. Es nueva filosofía que implica un crecimiento ordenado en lo económico, que sea respetuoso con el medio ambiente y con los recursos naturales y que se interese por el desarrollo integral de la persona –educación, salud, seguridad- y por sus formas participativas en la sociedad.

En el caso de las Comunidades Europeas, el concepto de desarrollo sostenible se introdujo en el Tratado de la Unión Europea de Maastricht de 1993 y que el de Amsterdam (de 1999) lo considera como una acción comunitaria. En el art. 2 del Tratado CE, se dice que la "La Comunidad tendrá por misión promover (...) un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas (...) un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente ...".

Con el TUE el desarrollo sostenible pasa a ser considerado como uno de los objetivos del modelo económico comunitario y por el cual la prosperidad económica se hace incompatible con la contaminación del medio ambiente. En adelante, las tecnologías que se usen habrá de procurarse que sean limpias lo que, a su vez, puede generar importantes beneficios derivados de la utilización más racional de los recursos ([5]). En el actual Proyecto de Constitución, el objetivo de desarrollo sostenible resulta notablemente reforzado puesto que pasa a ser considerado como una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, lo cual vendrá a significar que los controles comunitarios se reforzaran de manera considerable en esta materia.

El desarrollo sostenible ha de medirse a través de indicadores. Éstos no sólo permiten obtener información sobre los progresos que se están realizando sino que también contribuyen a fundamentar la toma de decisiones. En la Cumbre de la Tierra de las Naciones Unidas de 1992, más conocida como Cumbre de Río, se reconoció la necesidad de establecer un sistema de indicadores a escala internacional con la finalidad de que pudiesen informar sobre las decisiones que afectasen al desarrollo sostenible. Dicho reconocimiento se recoge y articula posteriormente en la Agenda 21 donde se realiza un llamamiento a los gobiernos nacionales, organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales para que desarrollen, identifiquen y armonicen tales indicadores en los niveles regionales, nacionales y globales. Como resultado de todo ello, la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas aprobó, en 1995, un Programa de Trabajo sobre Indicadores de Desarrollo Sostenible.

La Unión Europea formula su primera estrategia de desarrollo sostenible en la cumbre del Consejo Europeo de Göteborg (Suecia) de junio de 2001 ([6]). Dicha estrategia, siguiendo las orientaciones de las Naciones Unidas y el propio acervo común, se basa en que en la toma de decisiones sobre políticas comunitarias deben ser tenidos en cuenta los cuatro principios o dimensiones que fundamentan el desarrollo sostenible: ambientales, económicos, institucionales y sociales ([7]).

Las áreas prioritarias sobre las que la UE esta basando su actual estrategia de desarrollo sostenible, son las cuatro siguientes: cambio climático, transporte, salud pública y recursos naturales ([8]). La razón de la elección de estas cuatro áreas –que se ampliarán a otras en un futuro- es importante: en el caso del cambio climático, para atender los compromisos de Kioto; en el del transporte, para que la red de transportes comunitaria sea lo más eficiente económica y socialmente; en la salud, para prevenir epidemias como las que se han propagado en los últimos años hasta conseguir que la propia Unión cuente con una ley de Regulación Alimentaria; y en recursos naturales, para tratar de cambiar la actual relación entre crecimiento económico, consumo de recursos naturales y externalidades negativas

 

[1]. La decisión sobre la reforma institucional de la Unión fue aprobada por el Consejo Europeo de  Laeken de 15 de diciembre de 2001 (conocido como Declaración de Laeken). En dicha Declaración se aprueba la Convención sobre el futuro de la Unión y se elige Valerie Giscard d’Estaing como presidente de la misma.  La finalidad básica de la misma es la de establecer una mejor división y definición de las competencias en la Unión Europea, la simplificación de los instrumentos de la Unión e incrementar la democracia, la transparencia y la eficiencia en el seno de la misma.

[2]. El proyecto de Constitución contiene un Protocolo sobre la aplicación de ambos principios.

[3]. Respecto de los nuevos Estados que entrarán en la UE en el próximo futuro, vendrán obligados a asumir también la UEM por ser ésta parte del acervo común (acquis communataire). Por consiguiente, la adhesión de nuevos miembros a la UE implica la aceptación de la UEM; no obstante, el cumplimiento de los criterios de convergencia no es una condición previa para su acceso a la moneda única sino que también se requiere que exista un alto grado de convergencia real. Los nuevos Estados miembros vienen obligados a realizar una política de convergencia que contribuya al mantenimiento de la estabilidad de la política macroeconómica común.

[4]. World Commission on Environment and Development. Our Common Future . Oxford Paperbacks, abril 1987.

[5]. Jacques Santer. The Environment and Sustanible Developmen. Forum Consultivo Europeo. Comisión Europea, Bruselas, 5 de junio de 1997.

[6]. La estrategia comunitaria sobre el desarrollo sostenible forma parte de los preparativos de la Cumbre Mundial  sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) entre el 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002.

[7]. Adicionalmente, los Estados miembros también llevan a cabo sus propios planes de desarrollo sostenible que naturalmente siguen las directrices de la ONU así como de las instituciones comunitarias. Hay que recordar que seis de ellos (Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Francia y Reino Unido) tomaron parte en el test sobre indicadores de las Naciones Unidas y otros dos -Dinamarca y Suecia- también han adoptado programas de desarrollo sostenible. El resto de los Estados –entre los que está España- está en fase de acometerlos.

[8]. Eurostat Key indicators for sustainable development. Working paper, nº 26. Joint ECE/Eurostat Work Session on Methodological Issues of Enviromental Statistics. Ottawa, Canada, 1-4 October 2001



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