Revista Fuentes Estadísticas
Fuentes Europeas - Revista Nº 70 - Septiembre de 2003
Modelo económico europeo ante la sostenibilidad
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Donato Fernández Navarrete |
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Catedrático de Economía Aplicada |
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1.
Introducción. A
lo largo de la evolución histórica seguida por la Unión Europea,
se ha ido conformando
un modelo económico que, si bien en los tratados
originarios no era muy explícito, sí comienza a serlo ya con el
TUE de Maastricth, en el que
el TCE ofrece del mismo un perfil bastante acabado,
como puede apreciarse tomando en consideración varios de sus
artículos, que en esencia conserva el actual borrador de
Constitución Europea como
veremos más adelante. El desarrollo sostenible no tiene entidad
propia y separada del modelo económico comunitario por lo que debe quedar
enmarcado en el mismo como una de sus piezas básicas. Por ello resulta
conveniente comenzar
definiendo y delimitando dicho modelo con la mayor precisión que nos sea
posible y posteriormente encajar el componente de sostenibilidad como una
de sus dimensiones. Eso es lo que me propongo en lo que sigue: estudiar
como marco de referencia el modelo económico que opera en la Unión
Europea y el encaje en el mismo, como uno de sus principales objetivos,
del desarrollo sostenible. El
desarrollo sostenible ha pasado de ser un simple concepto teórico hace
solo unos pocos años a incorporarse como un elemento clave del modelo
económico comunitario en el Tratado de la Unión Europea de Maastricht de
1993. No obstante, el actual Tratado de la Comunidad Europea (TCE, en
adelante) lo contempla como una política estatal a la que la Unión
Europea puede prestar su apoyo. En cambio, en el Proyecto de Constitución
Europea, el desarrollo sostenible pasa a ser una competencia compartida
entre la Unión Europea y los Estados miembros lo cual de hecho significa
que pasa a depender casi por entero del ámbito comunitario. El salto es,
pues, muy significativo. Nuestro
objetivo en esta ponencia es enmarcar el desarrollo sostenible en el
contexto del modelo de desarrollo económico de la Unión Europea (para
ser precisos, según los tratados vigentes, de la Comunidad Europea) tanto
el vigente en estos momentos como el que previsiblemente habrá tras la
entrada en vigor de la Constitución europea que actualmente esta en fase
de borrador. Por lo tanto, lo que se expone a continuación tiene,
forzosamente, un carácter provisional puesto que el modelo económico
europeo aún no está cerrado. Trataremos sumariamente sobre su evolución,
concepto, objetivos que persigue e instrumentos de los que ha sido dotado;
así como sobre la distribución de competencias entre la Unión y sus
Estados miembros y el encaje que todo ello tiene el desarrollo sostenible. 2.
Concepto y características del modelo económico de la Unión Antes
de ofrecer una definición sobre lo que entiendo es el modelo económico
de la UE, parece conveniente comenzar exponiendo los antecedentes más próximos
que han conducido al mismo. La
evolución histórica seguida por la Unión Europea (UE), que ha sido de
una construcción progresiva según el método de integración que en los
años cincuenta pusieran en marcha Jean Monnet y Robert Shuman, ha ido
configurando un modelo económico muy novedoso –y ciertamente peculiar-
que ha adquirido todo su plenitud con la instauración de la Unión Económica
y Monetaria (UEM) en 1999. Aunque
la experiencia temporal del funcionamiento de este modelo es aun reducida,
si ha tenido la oportunidad de demostrar ya su eficacia para resolver los
problemas que se han ido presentado –caso de las crisis económicas asiática,
argentina, etc- y su viabilidad para dar cumplimiento del principal de sus
objetivos: que la Unión Europea –y mayor medida aun la UEM- se
convierta en una zona de estabilidad cambiaria que permita consolidar su
construcción económica; y ello a pesar de los argumentos de todo tipo
que sobre el previsible mal funcionamiento de la UEM han empleado
presuntos prestigiosos economistas mas bien guiados por motivaciones políticas
–deliberadas y liberalmente interesadas- que por sólidas proposiciones
económicas. Por otra parte, actualmente nos encontramos en pleno debate
sobre la Constitución europea en la que la distribución de competencias
entre la UE y los Estados miembros constituye una de las cuestiones
centrales. Hasta
mediados de los años noventa o para ser más precisos, hasta la entrada
en vigor de la UEM en 1999, la política económica que se ha practicado
en la CE ha sido la llevada a cabo los Estados miembros de forma
individual, sin apenas directrices desde los órganos comunitarios, salvo
en asuntos menores. Esto ha originado que, en determinados aspectos,
incluso se hayan tomado medidas contradictorias entre los mismos. La
crisis económica de los setenta tuvo graves repercusiones sobre la
integración europea. De ella los Estados trataron de salir diseñando
estrategias propias en lugar de hacerlo de manera coordinada desde las
instituciones comunitarias; esto supuso un elevado coste individual y un
debilitamiento del proceso de integración. Pero la lección útil: fue el
origen de la toma de conciencia sobre la necesidad de realizar una mayor
coordinación de las políticas económicas nacionales. El AUE, en parte,
responde a este reto: trata de hacer factible la culminación del mercado
común, iniciar la cohesión económica y ampliar el campo comunitario a
nuevas políticas y profundizar en las ya asumidas. El Tratado de la Unión
Europea (TUE) de Maastricht siguió en esa línea y añadió una nueva
fase al proceso de integración económica: la unión económica y
monetaria que ha obligado a seguir programas de ajuste con el objeto de
dar cumplimiento a los criterios nominales de convergencia previstos por
el citado Tratado. A
partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea de
Maastricht –que es el que regula la UEM- en noviembre de 1993, la política
económica en el seno de la UE comenzó a cambiar de manera considerable
respecto del pasado puesto que los Estados miembros hubieron de iniciar
programas de convergencia conducentes a la consecución de la UEM. Hasta
que ésta entra en vigor en 1999, la política económica que se venía
practicando en la Comunidad Europea (CE) era, básicamente, de competencia
nacional. El cambio real del modelo económico, en el sentido de la asunción
de mayores competencias por parte de la CE y la necesidad de coordinación
de toda la política económica (nacional y comunitaria) va a tener lugar,
como se ha dicho, a partir de 1999. Tal
y como previó el Tratado de la Unión Europea de Maastricht –siguiendo
la trayectoria histórica de lo que técnicamente los tratados más
recientes han llamado cooperación
reforzada-, no todos los países miembros de la Unión Europea (UE),
habrían de formar parte obligatoriamente de la UEM: algunos Estados podían
autoexcluirse en virtud de la cláusula opting
out prevista por el propio Tratado y que era de aplicación a dos de
ellos: Dinamarca y Reino Unido; el resto si venían obligados a optar a la
UEM, aunque no serían admitidos en la misma sino cumplían los criterios
exigidos, como sucedió concretamente con Grecia y con Suecia-. Como
resultado del examen de convergencia que tuvo lugar en 1998, entraron en
la UEM once de los quince Estados miembros de la UE y en el año 2001 lo
hizo Grecia, de manera que de los actuales quince socios de la UE, tres no
lo son de la UEM: Dinamarca, Reino Unido y Suecia. Y no lo son por
voluntad propia puesto que cumplen los requisitos para formar parte de la
misma. El
Tratado de la Comunidad Europea (TCE), tras su revisión por el TUE de
Maastricht, ofrece un perfil bastante acabado del modelo económico
comunitario, como puede apreciarse tomando en consideración varios de sus
artículos, como veremos seguidamente. Así,
por lo que respecta a los objetivos,
el art. 2 del TCE determina que: “La
Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un
mercado común y de una unión económica y monetaria y de la realización
de las políticas y acciones comunes (...), un desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de
la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad
entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista,
un alto nivel de competitividad y de convergencia de los resultados económicos,
un alto nivel de protección y de la mejora de la calidad del medio
ambiente, la elevación del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica
y social y la solidaridad entre los Estados”. El
articulo 4 del TCE, en su apartado 1, establece que para lograr los fines
previstos por el art. 2 antes citado, la política económica de la
Comunidad y de los Estados miembros, habrá de coordinarse
y se llevará a cabo de conformidad con el principio de una economía
abierta y de libre competencia que favorezca –añade el art. 98 del TCE-
una eficiente asignación de los recursos. Del mimos modo, el apartado 3
del citado art. 4 especifica que “...
las acciones en política económica de los Estados miembros y de la
Comunidad implican el respeto de los siguientes principios rectores:
precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y
balanza de pagos estable”. Finalmente,
el art. 99.1 del TCE establece que “Los
Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión
de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a
lo dispuesto en el articulo 98”. Dicha coordinación se realizará
en el marco las Grandes Orientaciones de Política Económica (GOPE) de la
forma que se expondrá más adelante. El
Proyecto de Constitución de la Unión Europea se ocupa de los objetivos
de la Unión en su art. I-3. Aunque,
en esencia sigue la línea marcada por el TCE, no obstante ofrece algunas
novedades a las que nos vamos a referir más adelante. Los objetivos más
puramente económicos del Proyecto constitucional se contiene en los
apartados 2, 3 y 4 del mencionado artículo I-3, y dicen así: “2.
La Unión ofrecerá a sus ciudadanos ( ... ) un mercado único en el que
la competencia sea libre y no esté falseada. 3.
La Unión obrará en pro de una Europa con desarrollo sostenible basado en
un crecimiento económico equilibrado, con una economía social de mercado
tendente al pleno empleo y al progreso social. La
Unión perseguirá un nivel elevado de protección y mejora de la calidad
del medio ambiente y promoverá el progreso científico y técnico. La
Unión combatirá la marginalidad social y fomentará la justicia y la
protección social, la igualdad entre mujeres y los hombres, la
solidaridad entre generaciones y la protección de los derechos del niño. Fomentará
la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los
Estados miembros (....) 4.
En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá
sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el
desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre
los pueblos, el comercio libre y equilibrado, la erradicación de la
pobreza y ...” Las
novedades que aparecen en el Proyecto constitucional, son de tres órdenes:
en primer lugar, se introduce la noción de economía
social de mercado para significar que el modelo económico comunitario
no se limita a garantizar el funcionamiento del mercado en un régimen de
competencia, sino que también aspira, como ya ocurre en la inmensa mayoría
de sus Estados miembros, a que exista una fuerte presencia del sector público
que permita dar cumplimiento a sus objetivos de lograr un alto nivel de
empleo, de protección y mejora del medio ambiente y de fomento de la
justicia y la protección social; en segundo lugar, también introduce el
concepto de mercado único como elemento económico totalizador del proceso de
integración al adicionar a la acepción mercado interior (que tiene por
finalidad garantizar el cumplimiento efectivo en el territorio de la Unión
de las cuatro libertades económicas -bienes, personas, servicios y
capitales- en un contexto de libre competencia), la moneda única; y en
tercer lugar, también añade -o más bien explicita- a la noción de
cohesión económica y social, la de territorial
precisando un aspecto que ya está presente desde los inicios de la
política de cohesión: su base territorial (nacional y regional) Tomando
en consideración los aspectos antes citados, el modelo económico de la
UE puede ser definido de la
manera siguiente: una economía
social de mercado basada en la libre competencia, descentralizada y
abierta al exterior, concertada entre los Estados miembros y la Comunidad
que, operando a través de precios estables y finanzas públicas saneadas,
aspira a un crecimiento económico equilibrado y sostenible y un elevado
nivel de empleo, de protección social y de cohesión económica y
social. En
el corto plazo, la política macroeconómica de la Unión Europea persigue
un crecimiento económico que sea compatible con el buen funcionamiento
del mercado único; ello requiere que exista estabilidad en los precios,
que se mantenga saneado el presupuesto del sector público (el de los
Estados puesto que el común legalmente no puede tener déficit) y
equilibradas las cuentas del exterior. En el largo plazo, los objetivos
comunitarios aspiran a un crecimiento duradero, no inflacionista y creador
de empleo que se inscriba en un marco de desarrollo sostenible, de elevada
protección social y de una progresiva cohesión económica y social. En
definitiva, el crecimiento económico que es uno de los grandes objetivos
de la política económica de la UE, ha de ser, por normativa comunitaria,
ordenado: un crecimiento sostenible
y no inflacionista. Es decir, en la UE no se puede crecer a cualquier
precio sino en el contexto que permita un desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de
la Comunidad. Así lo proclama también el preámbulo a la "Carta
de los derechos fundamentales de la Unión", que figura como
Parte II del Proyecto de Constitución. 3.
Distribución de competencias económicas entre la UE y los Estados
miembros. A
lo largo del proceso de integración la UE ha ido asumiendo de forma
progresiva una serie de competencias de manera que, actualmente, las
instituciones comunitarias ya gestionan, bien con carácter exclusivo o
compartido con los Estados miembros, una buena parte de las que podemos
calificar de principales competencias económicas. Entre las que
actualmente dependen en exclusiva de las instituciones comunes están las
siguientes: las relacionadas con el mercado interior (libre circulación
de bienes, capitales y servicios); las políticas arancelaria, comercial,
concurrencia, etc.-; las derivadas de la UEM (políticas monetaria y
cambiaria) y otras de carácter sectorial (como son los casos de las políticas
agraria y pesquera). La UE también comparte con sus Estados miembros otra
serie de competencias entre las que están la libre circulación de las
personas, transportes (terrestres, aéreo y marítimo); las de cohesión
económica y social; investigación y desarrollo tecnológico; salud pública
y protección del consumidor; medio ambiente y cooperación al desarrollo.
El resto de las competencias no mencionadas, son de ámbito nacional con
independencia de que existan acciones comunitarias que tienen por objeto
impulsar determinadas políticas como son los casos del empleo, educación,
cultura y formación técnica; o bien, un control indirecto sobre
competencias estatales para asegurar el correcto funcionamiento de la UEM,
como ocurre en concreto con la política presupuestaria. Con
todo, la delimitación de competencias entre los ámbitos comunitario y
estatales que establece el TCE -lo que se conoce como distribución
vertical de competencias-, es ciertamente confusa. De ahí que una de las
razones -por supuesto que no es la única- que justifican la elaboración
de la futura Constitución europea sea precisamente la de tratar
delimitar, lo más nítidamente que sea posible, el campo competencial que
corresponde a cada uno de estos ámbitos ([1]).
La
cuestión de las competencias se aborda en el Titulo III de la Parte I del
Proyecto de Constitución. El art. I-9 señala al respecto que las
competencias que corresponden a la Unión se rigen por el principio de
atribución y, su ejercicio, por los principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad ([2]) Según
el principio de atribución, las competencias de la Unión no provienen de
la Constitución sino de los Estados miembros que son quienes las atribuyen
-ceden- a la Unión a través
de Constitución. El art. I-9.2, dispone al respecto que “ ... la Unión actúa dentro de los limites de las competencias que
le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de
lograr los objetivos que esta determina. Toda competencia no atribuida a
la Unión por la Constitución corresponde a los Estados miembros”. En
virtud del principio de subsidiariedad -que opera en las competencias
compartidas entre la Unión y los Estados- la Unión intervendrá solo en
la medida en que los objetivos de la acción pretendida se puedan alcanzar
de manera más adecuada por la actuación de ésta que por los Estados -en
sus diferentes niveles central, regional o local-. Por su parte, el
principio de proporcionalidad el contenido y la forma de acción de la Unión
no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución;
este principio se aplica a todas las competencias que asuma la Unión. Con
respecto a las competencias atribuidas a la Unión, cabe clasificarlas en
cuatro tipos diferentes: exclusivas,
compartidas entre la Unión y los Estados miembros, específicas
y complementarias. Las
competencias que no le sean atribuidas por los Estados a la Unión y que
no se mencionen expresamente en la Constitución, corresponderán por
entero a los Estados miembros. La
Unión tendrá competencias exclusivas en un ámbito determinado cuando sólo
ésta pueda legislar en el mismo y adoptar actos jurídicamente
vinculantes; los Estados miembros sólo podrán hacerlo si son autorizados
por la Unión para ello o para aplicar actos adoptados por la misma. El
art. I-11 del Proyecto de Constitución, prevé que ésta tenga
competencias exclusivas en los siguientes ámbitos: normas sobre la
competencia del mercado interior, política monetaria de los Estados
miembros que hayan adoptado el euro; política comercial común, unión
aduanera y conservación de los recursos biológicos marinos en el marco
de la política pesquera común. También dispondrá la Unión de
competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional
cuando esté previsto en un acto legislativo de la misma, cuando sea
necesario para ejercer su competencia en el ámbito interno o cuando
afecte a un acto interno de la Unión. Las
competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros permiten a
ambas instancias tener potestad para legislar o adoptar actos jurídicamente
vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros podrán hacer uso de su
competencia en la medida en que la Unión no hubiese ejercido la suya o
hubiera decidido dejar de hacerlo. De forma que puede decirse, que las
competencias compartidas de hecho se convierten en competencias exclusivas
de la Unión si ésta ejercita su derecho preferente de legislar o adoptar
actos vinculantes; y ello se justifica en virtud del principio de primacía
del Derecho de la Unión sobre el de los Estados miembros y también del
principio de garantía por parte de los Estados en la ejecución de las
obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión; todo ello, claro
está, siempre que se respete el principio de subsidiariedad. Los ámbitos
en los que existen competencias compartidas vienen recogidos por el art. I-13
y son los siguientes: mercado interior; espacio de libertad, seguridad y
justicia; agricultura y pesca (con excepción de la conservación de los
recursos marinos, que es competencia exclusiva de la Unión); transportes
y redes transeuropeas; energía; política social en una serie de aspectos
concretos; cohesión económica y social; medio ambiente; protección de
los consumidores y aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
La Unión también gozará de competencias para llevar a cabo -en
particular definición y realización de programas- en los ámbitos de la
investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, así como en la
cooperación al desarrollo y la ayuda humanitaria, sin que el ejercicio de
estas competencias por parte de la Unión –a diferencia de las
anteriores- impida a los Estados ejercer las suyas en los mismos ámbitos
(es decir, los dos la ejercen de manera exhaustiva). Como ya se ha dicho,
el ejercicio de las competencias compartidas está sujeto al principio de
subsidiariedad.
La tercera categoría de competencias, son las específicas. Se sitúan
entre las competencias compartidas y las de apoyo sin que propiamente
correspondan a uno u otro ámbito. En las competencias especificas la Unión
realiza la función de coordinación entre los Estados miembros y también
establece las normas de carácter general. En este supuesto, la
competencia principal -la capacidad de legislar- corresponde a los Estados
y la Unión se limita la suya al establecimiento de normas generales y de
coordinación. A este tipo de competencias corresponden la coordinación
por parte del Consejo de las políticas económicas de los Estados
miembros y el empleo, las directrices que anualmente adopta la Unión
conocidas como GOPE (Grandes Orientaciones de la Política Económica) y
la Política Exterior y de Seguridad Común. La
última de las categorías de las competencias citadas, son las
complementarias, también conocidas como de apoyo o de coordinación. En
este supuesto, la competencia legislativa corresponde a los Estados
limitando la Unión su papel a apoyar o complementar la acción de los
Estados. Se contienen el art. I-16 y son las siguientes: la industria; la
protección y mejora de la salud humana; la educación, formación
profesional, la juventud y el deporte; la cultura y la protección civil. Se
ha previsto una cláusula de
flexibilidad, que viene regulada por el art. I-17, en virtud de la
cual cundo resulte necesario una acción de la Unión para lograr algunos
de los objetivos de la Constitución sin que se haya previsto expresamente
los poderes de actuación necesarios, el Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo,
tomará las disposiciones apropiadas. El objetivo que se pretende con
dicha cláusula es introducir cierta flexibilidad en el marco competencial
sin que ello implique una puerta falsa que permita ampliar las
competencias de la Unión; de ahí que la cláusula de flexibilidad sólo
pueda utilizarse para realizar acciones no previstas expresamente en políticas
contempladas por la Constitución. Tanto
en la actual distribución de competencias entre la Unión y los Estados
miembros como en la prevista por el Proyecto de Constitución, se ha
previsto un mecanismo que asegure la coordinación de toda la política
económica ya dimane ésta de las instituciones comunes o de los Estados
miembros. Y es muy necesario que esto se haga con la mayor precisión
posible para evitar problemas entre los Estados que están en la eurozona
y los que no lo están, situación que se va a complicar en un futuro próximo
con la llegada de los nuevos socios que originará que el número de
Estados al margen de la eurozona supere al que pertenecen a la misma ([3]). 4.
Crecimiento
económico y desarrollo sostenible en el modelo de la Unión. La
diferencia entre crecimiento y desarrollo está generalmente admitida por
los economistas. En el primer caso, se trata del incremento puro y simple
de las macromagnitudes (y en concreto del PIB) o también, como la define
del Diccionario de la Real Academia Española, la “acción
y efecto de crecer ”; en tanto que desarrollo, en versión del mismo
Diccionario, es la “evolución
progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida”, o lo que
es lo mismo, crecimiento ordenado de una economía. Lo
sustancial de la distinción entre crecimiento y desarrollo en el caso de
la UE no radica en sólo en el concepto, sino también en el modo de hacer
la política comunitaria que está consagrada al más alto nivel
normativo: el de los actuales tratados en vigor y también en el borrador
de Proyecto de la Constitución europea. En el caso de la UE, el desarrollo
sostenible es una forma de conducta que ha de seguirse, por normativa,
en el diseño de toda la política económica y social: desde el nivel
comunitario hasta el local. Sin renunciar, como es lógico, al crecimiento
económico que es una de las aspiraciones del modelo económico
comunitario, dicho crecimiento ha de ser, por imperativo legal, ordenado: un
crecimiento sostenible y no inflacionista. Es decir, en la UE no se
puede crecer a cualquier precio sino en el contexto que permita un
desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas
en el conjunto de la Comunidad. Al
tiempo que se pretende que se de un ritmo de crecimiento que sea
compatible con la estabilidad de precios y con los grandes equilibrios
macroeconómicos (presupuestario y del exterior), dicho crecimiento ha de
ser armonioso y sostenible, es decir, respetuoso con el desarrollo
sostenible, mantenedor de una elevada protección social y de un alto
nivel de cohesión económica y social. Como
es sabido, la preocupación por las cuestiones medioambientales, tanto en
la Comunidad como en otros ámbitos geográficos, es una consecuencia
inmediata de la crisis económica de la década de los setenta del pasado
siglo. A partir de entonces existe un antes y un después en el modelo de
desarrollo de los países avanzados y muy particularmente en la Unión
Europea. Hasta tal punto es así que por normativa comunitaria (art. 6 del
TCE, recogido textualmente por el art. III-2
del Proyecto de Constitucion)“Las
exigencias de la protección del medio ambiente deberán de integrarse en
la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión
(...), en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”. En
la presentación de propuestas que tengan por objeto la aproximación de
legislaciones nacionales relacionadas con la protección del medio
ambiente –y otros ámbitos-, la Comisión habrá de basares legalmente (art.
95.3 del TCE, recogido como art. III-62.3 del Proyecto de Constitución)
en un alto nivel de protección, objetivo que también procurará el
legislativo (Consejo y Parlamento Europeo). La
Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente de las Naciones Unidas, publicó,
en 1987, Our Common Future, conocido como Informe Brudland ([4]).
De ahí surgió el concepto de
desarrollo sostenible que hoy ya nos es tan familiar: quiere
significar que el crecimiento económico ha de ser compatible con la
conservación de los recursos naturales con el objeto de permitir la
continuidad del desarrollo de manera ordenada. Es nueva filosofía que
implica un crecimiento ordenado en lo económico, que sea respetuoso con
el medio ambiente y con los recursos naturales y que se interese por el
desarrollo integral de la persona –educación, salud, seguridad- y por
sus formas participativas en la sociedad. En
el caso de las Comunidades Europeas, el concepto de desarrollo sostenible
se introdujo en el Tratado de la Unión Europea de Maastricht de 1993 y
que el de Amsterdam (de 1999) lo considera como una acción
comunitaria. En el art. 2 del Tratado CE, se dice que la "La
Comunidad tendrá por misión promover (...) un desarrollo armonioso y
equilibrado de las actividades económicas (...) un crecimiento sostenible
y no inflacionista que respete el medio ambiente ...". Con
el TUE el desarrollo sostenible pasa a ser considerado como uno de los
objetivos del modelo económico comunitario y por el cual la prosperidad
económica se hace incompatible con la contaminación del medio ambiente.
En adelante, las tecnologías que se usen habrá de procurarse que sean
limpias lo que, a su vez, puede generar importantes beneficios derivados
de la utilización más racional de los recursos ([5]). En el actual Proyecto de Constitución, el objetivo
de desarrollo sostenible resulta notablemente reforzado puesto que pasa a
ser considerado como una competencia compartida entre la Unión y los
Estados miembros, lo cual vendrá a significar que los controles
comunitarios se reforzaran de manera considerable en esta materia. El
desarrollo sostenible ha de medirse a través de indicadores. Éstos no sólo
permiten obtener información sobre los progresos que se están realizando
sino que también contribuyen a fundamentar la toma de decisiones. En la
Cumbre de la Tierra de las Naciones Unidas de 1992, más conocida como
Cumbre de Río, se reconoció la necesidad de establecer un sistema de
indicadores a escala internacional con la finalidad de que pudiesen
informar sobre las decisiones que afectasen al desarrollo sostenible.
Dicho reconocimiento se recoge y articula posteriormente en la Agenda 21
donde se realiza un llamamiento a los gobiernos nacionales, organizaciones
internacionales y organizaciones no gubernamentales para que desarrollen,
identifiquen y armonicen tales indicadores en los niveles regionales,
nacionales y globales. Como resultado de todo ello, la Comisión de
Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas aprobó, en 1995, un Programa
de Trabajo sobre Indicadores de Desarrollo Sostenible. La
Unión Europea formula su primera estrategia de desarrollo sostenible en
la cumbre del Consejo Europeo de Göteborg (Suecia) de junio de 2001 ([6]).
Dicha estrategia, siguiendo las orientaciones de las Naciones Unidas y el
propio acervo común, se basa en que en la toma de decisiones sobre políticas
comunitarias deben ser tenidos en cuenta los cuatro principios o
dimensiones que fundamentan el desarrollo sostenible: ambientales, económicos,
institucionales y sociales ([7]).
Las áreas prioritarias sobre las que la UE esta basando su actual estrategia de desarrollo sostenible, son las cuatro siguientes: cambio climático, transporte, salud pública y recursos naturales ([8]). La razón de la elección de estas cuatro áreas –que se ampliarán a otras en un futuro- es importante: en el caso del cambio climático, para atender los compromisos de Kioto; en el del transporte, para que la red de transportes comunitaria sea lo más eficiente económica y socialmente; en la salud, para prevenir epidemias como las que se han propagado en los últimos años hasta conseguir que la propia Unión cuente con una ley de Regulación Alimentaria; y en recursos naturales, para tratar de cambiar la actual relación entre crecimiento económico, consumo de recursos naturales y externalidades negativas [1]. La decisión sobre la reforma institucional de la Unión fue aprobada por el Consejo Europeo de Laeken de 15 de diciembre de 2001 (conocido como Declaración de Laeken). En dicha Declaración se aprueba la Convención sobre el futuro de la Unión y se elige Valerie Giscard d’Estaing como presidente de la misma. La finalidad básica de la misma es la de establecer una mejor división y definición de las competencias en la Unión Europea, la simplificación de los instrumentos de la Unión e incrementar la democracia, la transparencia y la eficiencia en el seno de la misma. [2]. El proyecto de Constitución contiene un Protocolo sobre la aplicación de ambos principios. [3]. Respecto de los nuevos Estados que entrarán en la UE en el próximo futuro, vendrán obligados a asumir también la UEM por ser ésta parte del acervo común (acquis communataire). Por consiguiente, la adhesión de nuevos miembros a la UE implica la aceptación de la UEM; no obstante, el cumplimiento de los criterios de convergencia no es una condición previa para su acceso a la moneda única sino que también se requiere que exista un alto grado de convergencia real. Los nuevos Estados miembros vienen obligados a realizar una política de convergencia que contribuya al mantenimiento de la estabilidad de la política macroeconómica común. [4].
World Commission on Environment and Development. Our Common Future . Oxford Paperbacks, abril 1987. [5]. Jacques Santer. The Environment and Sustanible Developmen. Forum Consultivo Europeo. Comisión Europea, Bruselas, 5 de junio de 1997. [6]. La estrategia comunitaria sobre el desarrollo sostenible forma parte de los preparativos de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) entre el 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002. [7]. Adicionalmente,
los Estados miembros también llevan a cabo sus propios planes de
desarrollo sostenible que naturalmente siguen las directrices de la
ONU así como de las instituciones comunitarias. Hay que recordar que
seis de ellos (Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Francia y Reino
Unido) tomaron parte en el test sobre indicadores de las Naciones Unidas y otros dos -Dinamarca
y Suecia- también han adoptado programas de desarrollo sostenible. El
resto de los Estados –entre los que está España- está en fase de
acometerlos. [8]. Eurostat Key indicators for sustainable development. Working paper, nº 26. Joint ECE/Eurostat Work Session on Methodological Issues of Enviromental Statistics. Ottawa, Canada, 1-4 October 2001 |
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